Petición a: Coordinadores de Grupos Parlamentarios del Senado
S.O.S Registros Civiles y Actas del Registro Civil BAJO ATAQUE
S.O.S Registros Civiles y Actas del Registro Civil BAJO ATAQUE
ANTECEDENTES:
1.- La Diputada Erika Vanessa del Castillo Ibarra, integrante del Grupo Parlamentario de Morena y diversos diputados federales de ese grupo parlamentario presentaron iniciativas por la que se expide la Ley General de Operación de los Registros Civiles.
2.- El 30 de noviembre del 2022 se turnó referida iniciativa a la Comisión de Gobernación y Población para su dictaminación.
3.- El 14 de marzo del 2023, en el pleno de la Cámara de Diputados con 311 votos a favor, 131 votos en contra y 17 abstenciones, se aprobó en lo no reservado, en la Cámara de Origen la expedición de la Ley General de Operación de los Registros Civiles.
4.- La minuta se encuentra en el Senado para su estudio dictamen, valoración y votación.
CONSIDERANDO.-
PRIMERO.- Se considera negativa e ilegal la propuesta de Ley General de los Registros Civiles, ya abarca a todo el territorio nacional (México), porque la Federación no tiene facultades para crear un órgano que sea de facto "el Supremo Poder Legislativo de la Nación y con facultades ejecutivas denominado: Consejo Nacional del Registro Civil" al que le confieren potestad para emitir normas que invadan la esfera de actuación de los gobiernos estatales y federal (Artículo 17) y que éste organo dicte además normas para el establecimiento de Oficialias del Registro Civil así como para generar, manuales, reglas para la operación de los Registros Civiles (Artículo 26), o que regule el contenido de las actas de nacimiento (Articulo 36 Fr II inciso c), situación que resulta inadmisible en un estado de derecho, es decir la Federación no tiene facultades para crear un cuerpo colegiado que actúe como "soberanía legislativa" para que ésta regule e invada la esfera legislativa de cada entidad federativa y el contenido de las actas. De ésta manera esa "soberanía artificial" creada se entrometería violando los límites autorizados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículo 73 y 4 y el tercer transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación publicado el 5 de febrero del 2017. Ya que la facultad otorgada al Congreso tiene que ver con la organización y funcionamiento de los servicios que prestan los Registros Civiles, esto significa que la reforma Constitucional publicada en la fecha aludida, no sustityó la competencia estatal de legislar en materia de registros civiles ni para decidir su forma de organización, es evidente que si la pretensión del Constituyente Permanente hubiese sido federalizar el manejo de los Registros Civiles así lo hubiera ordenado esa reforma, y contrario a ésto esa reforma dejó en claro que se trata de armonizar y homogeneizar los procedimientos para el registro de los actos y hechos del estado civil, en este sentido el dictámen rebasó los límites constitucionales establecidos ya que el Congreso de la Unión no tiene facultades determinar que un minicuerpo colegiado y ajeno estabezca la estructura organizacional de los Registros Civiles Estatales ni para establecer las facultades y atribuciones de su estructura organica.
SEGUNDO.- Se considera inadecuada la redacción del artículo 8 Fracción I incisos a), b) y c) ya que se le da a la Secretaría de Gobernación un control absoluto de los datos de los Registros Civiles de las Entidades así como la recopilación de información de datos biométricos, dichas atribuciones exceden la función y competencia de la Secretaría de Gobernación. La institución propuesta como herramienta informática a cargo de la Secretaría de Gobernación significa una clara intromisión del gobierno federal en funciones que le corresponden a los gobiernos de los estados bajo el pretexto de homologar procedimientos, que pareciera un intento de generar controles por la Secretaría de Gobernación, facultades que no le fueron otorgadas por el constituyente permanente y que resultan inconstitucionales.
TERCERO.- Se considera negativo el inciso c) de la fracción II del artículo 36 de la iniciativa que Expide la Ley General de Operación de los Registros Civiles, en virtud de que impone a toda la nación el adoptar la ideología de género al obligar que cualquier inscripción en el Registro Civil debe tener el "género en los términos y variantes que establezca el Consejo" ésta situación se considera negativa ya que la definición de la definición de “Identidad de Género”[1] que aporta la oficina de los Derechos Humanos de la Naciones Unidas, lo define así:
La identidad de género refleja un sentido profundo y experimentado del propio género de la persona. Todo el mundo tiene una identidad de género que es integral a su identidad en sentido general. La identidad de género de una persona suele estar en consonancia con el sexo que se le asignó al nacer. Transgénero (a veces simplemente “trans”) es un término comodín que se utiliza para describir a una amplia gama de identidades, incluidas las personas transexuales, las personas que se visten con ropa de otro sexo (a veces denominadas “travestis”), las personas que se identifican como pertenecientes al tercer género y otras cuya apariencia y características se perciben como de género atípico y que no se sienten identificados con el sexo que se les asignó al nacer. Las mujeres trans se identifican como mujeres pese a haber sido clasificadas como varones al nacer. Los hombres trans se identifican como hombres pese a haber sido clasificados como hembras al nacer. Cisgénero es un término utilizado para describir a personas cuya percepción de su propio género coincide con el que se les asignó al nacer. La identidad de género no es lo mismo que la orientación sexual o las características sexuales.
Independientemente de que los funcionarios de la ONU no tienen facultades para dictar normas a las naciones ni para imponer conceptos ideológicos y anticientificos, resulta oportuno decir que esa identidad que propone constituye una visión antropológica del ser humano, que valida que se pueda repudiar la escencia biológica y la evidencia científica. En este sentido, se dice que el estado debe tener una perspectiva científica y no ideológica ya que la actividad genital no constituye un estado civil, ni tampoco la auto mutilación del cuerpo en sus partes sanas constituye un estado civil, ni la autopercepción derivada de la imaginación constituye un estado civil, lo cual crearia un caos social en perjuicio del bien común y la ética, ya que el solo alentar el repudio a la naturaleza biológica constituye un atentado contra la dignidad del ser humano, ya que ésta debe ser apreciada y jamás repudiada.
En este orden de ideas se le da al "Consejo Nacional del Registro Civil", la facultad discrecional, (constituyéndose de facto en el supremo poder legislador de la nación con fuerza ejecutiva, situación que resulta inadmisibe) para regular e imponer en la nación diversas categorías de género entre las cuales puede estar el "género plantífero" que son las personas que se autoperciben como plantas, destruyendose la racionalidad y la cientificidad que deben tener los actos de autoridad.
Por éstas mismas razones también debe eliminarse el Decimo Quinto Transitorio ya que perjudica gravemente a los niños y menores de edad al imponérles y facilitarles la idelogía de género en perjucio del ejercicio de la patria potestad y la objeción de conciencia de sus padres o tutores.
CUARTO.- Se consideran negativos los artículos 57 y 58 primer párrrafo de la Iniciativa de Ley General de Operación de los Registros Civiles en virtud de que pone que se puede "rectificar y administrativamente" cualquier dato que integra las actas incluidos el sexo, situación que es anticientífica ya que el sexo es de naturaleza perpetua iniciándose éste en la concepción con el código genético completo que tiene el concebido, y que además ese código genético sexuado se encuentra en cada célula del ser humano, por lo tanto esta hipótesis de modificación se debe eliminar. Así mismo, respecto a la palabra "género" ésta debe eliminarse replicándose lo argüído en el CONSIDERANDO TERCERO de éste escrito.
QUINTO.- Se consideran negativos los párrafos tercero y quinto del numeral II del artículo 36 ya que establece que los apellidos del primer hijo se asentaran en el orden que quieran los padres o personas que detenten la patria potestad, a éste punto tenemos que la costumbre es fuente del derecho, y en toda la nación se usa que primero se asiente el apellido paterno y luego el materno, y así de ésta forma se protege el derecho a la "identidad" al saber por la ascendencia en apellidos, quienes fueron los abuelos y bisabuelos maternos y paternos, por lo al tanto romper con éste orden para que sea a "discreción" de los progenitores el orden de los apellidos vulnera el conocimiento claro, cierto y sin confusion de quienes son nuestros ancestros y del derecho a la identidad. Así mismo se considera grave que se consienta que una persona pueda autodenominarse "padre o madre soltero" (En los supuestos que autorice el Consejo) y ponerle al menor sus dos apellidos, lo que puede provocar y facilitar sustracciones ilegales de menores o mercado de menores, retenciones ilegales, mafias de pederastas, secuestros, renta de vientres etc por quien solo diga que es el progenitor "soltero" sin que se le exija o pregunte quien es la persona del sexo opuesto que engendró al menor.
[1] https://www.unfe.org/es/definitions/ Glosario de definiciones, tomado de la oficina de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas (UN Free & Equal) página vista el 24 de marzo del 2023.
Enlaces:
b) http://sitl.diputados.gob.mx/LXV_leg/dictameneslxv_ld.php?tipot=&pert=0&init=3495
d) http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2023/mar/20230314-VII.pdf#page=19